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.EN NUM-CONSULTA (V1682-06)


NUM-CONSULTA V1682-06
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 10/08/2006
NORMATIVA TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 43, 84
DESCRIPCION-HECHOS La situación familiar del consultante a 11 de diciembre de 2005 es la de divorciado con la obligación de abonar, en enero de 2006, pensión compensatoria a favor del cónyuge y anualidades por alimentos a sus dos hijas.
CUESTION-PLANTEADA - ¿Puede declarar en calidad de casado con hijos a cargo?
- Aplicación del mínimo por descendientes.
CONTESTACION-COMPLETA La tributación conjunta es un régimen opcional al que pueden acogerse las personas que integran alguna de las modalidades de unidad familiar definidas en la Ley. A estos efectos, el apartado 1 del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), establece:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo”.
El apartado 2 del citado precepto establece que “nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.
Del citado precepto se deduce que este establece dos modalidades de unidad familiar:
1º.- La integrada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos en los que concurran las circunstancias que establece el mencionado precepto. El contribuyente que opte por la tributación conjunta queda obligado a acumular rentas no sólo con sus hijos sino también con el cónyuge.
2º.- En el caso de cónyuges separados legalmente y en el supuesto en el que no exista vínculo matrimonial, la integrada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los citados requisitos.
Por otra parte, se hace preciso indicar que a efectos de la aplicación del mínimo por descendiente, la normativa –artículo 43 de la Ley del Impuesto- exige que este ha de convivir con el contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.