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.EN NUM-CONSULTA (v0551-08)


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CONTESTACION-COMPLETA“Artículo 178.

Para poder ejercer el derecho a la deducción, el sujeto pasivo deberá cumplir las condiciones siguientes:

e) para la deducción contemplada en la letra e) del artículo 168, por lo que respecta a las importaciones de bienes, estar en posesión de un documento acreditativo de la importación que lo designe como destinatario o importador y que mencione o permita calcular el importe del IVA devengado;

(…)”.

La aplicación conjunta de los artículos 97.uno.3º y 98 de la Ley 37/1992, este último conforme a su nueva redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 en los términos ya expuestos, debe realizarse a la luz de lo dispuesto por el citado artículo 178.e) de la Directiva 2006/112/CE.

En este sentido, el documento al que debe entenderse referido el precepto de Derecho comunitario es el DUA o documento único administrativo que haya sido admitido a despacho por la Administración aduanera.

Por consiguiente, desde el 1 de enero de 2008, el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la realización de importaciones será el DUA que haya sido admitido a despacho por la Administración aduanera.

Dicha admisión a despacho del DUA de importación, determinará el devengo del IVA correspondiente y, a la par, permitirá la deducción inmediata de esa cuota justificada por el propio documento debidamente sellado por la Administración aduanera, cumplidos siempre el resto de limitaciones y requisitos relativos al derecho a la deducción.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.