| CONTESTACION-COMPLETA | “Artículo 178. Para poder ejercer el derecho a la deducción, el sujeto pasivo deberá cumplir las condiciones siguientes: e) para la deducción contemplada en la letra e) del artículo 168, por lo que respecta a las importaciones de bienes, estar en posesión de un documento acreditativo de la importación que lo designe como destinatario o importador y que mencione o permita calcular el importe del IVA devengado; (…)”. La aplicación conjunta de los artículos 97.uno.3º y 98 de la Ley 37/1992, este último conforme a su nueva redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 en los términos ya expuestos, debe realizarse a la luz de lo dispuesto por el citado artículo 178.e) de la Directiva 2006/112/CE. En este sentido, el documento al que debe entenderse referido el precepto de Derecho comunitario es el DUA o documento único administrativo que haya sido admitido a despacho por la Administración aduanera. Por consiguiente, desde el 1 de enero de 2008, el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la realización de importaciones será el DUA que haya sido admitido a despacho por la Administración aduanera. Dicha admisión a despacho del DUA de importación, determinará el devengo del IVA correspondiente y, a la par, permitirá la deducción inmediata de esa cuota justificada por el propio documento debidamente sellado por la Administración aduanera, cumplidos siempre el resto de limitaciones y requisitos relativos al derecho a la deducción. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |