| Anterior Siguiente |
| NUM-CONSULTA | V1191-07 |
| ORGANO | SG DE IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR |
| FECHA-SALIDA | 08/06/2007 |
| NORMATIVA | Ley 38/1992, art. 66-1-c |
| DESCRIPCION-HECHOS | Una sociedad dedicada a la actividad de alquiler de embarcaciones con fines turísticos, realiza su actividad alquilando las embarcaciones tanto a clientes particulares no vinculados con la propia sociedad como a empresas. En el alquiler a empresas se plantean dos posibles situaciones: La aprimera, en la que las empresas arrendatarias no están vinculadas a la sociedad consultante y la segunda, en la que dichas empresas sí están vinculadas a la sociedad consultante (empresa arrendadora) |
| CUESTION-PLANTEADA | Posibilidad de aplicar la exención a la matriculación de las embarcaciones adquieridas por la sociedad consultante. |
| CONTESTACION-COMPLETA | 1º El artículo 65 apartado 1, letra b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece: "Estarán sujetas al impuesto: ……. b) La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan mas de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques" 2º El artículo 66, apartado 1, letra f de la citada Ley 38/1992, dispone: "Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: ..... f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.” La letra c) del mismo artículo establece los requisitos para el alquiler de vehículos en los términos siguientes: "... A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad durante un período de doce meses consecutivos. A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra." 3º Por su parte, el artículo 79, apartado 5 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone: “La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos: En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación. En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo. En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive. En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos. En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.” 4º Por otra parte el artículo 16, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece: “3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores. c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores. … … “ |